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Decreto 2663 de 1950 — CST, Arts. 249-253, modificados por Ley 50 de 1990 — Art. 249-253 ⚠ Crítica

Auxilio de cesantías

Qué dice esta norma

1 mes de salario por cada año de trabajo (proporcional por fracción). El empleador debe consignar al Fondo de Cesantías que tú elijas, antes del 15 de febrero de cada año. Si no lo hace: paga 1 día de salario por cada día de retardo. Al terminar el contrato, el empleador liquida las cesantías del último período no consignado y te las paga directamente. Puedes retirar las cesantías del Fondo para compra de vivienda o educación sin terminar el contrato.

Artículo 249 (modificado). El empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Ley 50 de 1990, Art. 99 (Régimen nuevo): Los empleadores deberán efectuar la liquidación anual de las cesantías con base en el salario del 31 de diciembre de cada año y depositarlas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual de cada trabajador en el Fondo de Cesantías que éste elija. El empleador que no cancele las cesantías en el plazo indicado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

¿Cuándo aplica esta norma?

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